DECRETO SUPREMO Nº 24782 (RAAM) Índice T I T U L O I DE LA GESTIÓN AMBIENTAL EN MINERÍA T I T U L O II DE LA LICENCIA AMBIENTAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DE LA VIGENCIA, ACTUALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL T I T U L O III DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL DE LÍNEA BASE EN MINERÍA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DEL ALCANCE DE LA ALBA CAPITULO III DEL INFORME TÉCNICO T I T U L O IV DEL MANEJO DE AGUAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS T I T U L O V DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS MINERO-METALÚRGICOS CAPITULO I DEL OBJETO Y ALCANCE CAPITULO II DE LA CLASIFICACIÓN CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Sección I De la ubicación de residuos Sección II Del Manejo de Aguas en Áreas de Acumulación de Residuos Sección III Del Mantenimiento Sección IV Del Control y Monitoreo CAPITULO IV DEL PROYECTO DE UNA ACUMULACIÓN DE RESIDUOS DE GRAN VOLUMEN CAPITULO V DE LAS ACUMULACIONES EXISTENTES DE GRAN VOLUMEN CAPITULO VI DE LAS ACUMULACIONES DE MENOR VOLUMEN T I T U L O VI DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS CAPITULO I OBJETO Y ALCANCE CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CON SUSTANCIAS PELIGROSAS Sección I Del Suministro y Transporte Sección II Del Almacenamiento Sección III Del Uso Sección IV Del Tratamiento de Residuos, Desechos y Envases de Insumos Sección V Del Confinamiento de los Residuos de Sustancias Peligrosas T I T U L O VII DEL CIERRE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS T I T U L O VIII DE LA EXPLORACIÓN MINERA CAPITULO I DEL OBJETO Y ALCANCE CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III DE LAS OPERACIONES DE CAMPO Sección I Del Acceso Sección II De los Campamentos y otras Facilidades Sección III De los Pozos de Exploración, Trincheras y Taladros CAPITULO IV DEL CIERRE Y REHABILITACIÓN DE LAS ÁREAS AFECTADAS EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN MINERA T I T U L O IX DE LAS ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS CAPITULO I DEL OBJETO Y ALCANCE CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO III DEL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS CAPITULO IV CONTROL AMBIENTAL CAPITULO V DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS CAPITULO VI DEL CIERRE DE OPERACIONES EN ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS T I T U L O X DE LAS INFRACCIONES T I T U L O XI DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL CAPITULO II DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 4 (CD-C4) PARA ACTIVIDADES DE PROSPECCIÓN CAPITULO III DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 3 (CD-C3) PARA EXPLORACIÓN Y ACTIVIDADES MINERAS MENORES CAPITULO IV DE OTRAS LICENCIAS AMBIENTALES CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE MANIFIESTO AMBIENTAL COMÚN CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA LICENCIA T I T U L O XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS T I T U L O XIII DISPOSICIONES FINALES A N E X O I LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EMPLEADAS EN ACTIVIDADES MINERAS A N E X O II FORMULARIO EMAP A N E X O III FORMULARIO DE PROSPECCION MINERA (PM) SECTOR MINERIA ACTIVIDAD: PROSPECCION A N E X O IV PRUEBAS PARA DETERMINAR CARACTERÌSTICAS DE PELIGROSIDAD BIBLIOGRAFÍA DECRETO SUPREMO Nº 24782 REGLAMENTO
AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS GONZALO
SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LAREPUBLICA Que
el artículo 87º del Código de Minería promulgado como Ley Nº 1777 de 17
de marzo de 1997 establece que la licencia ambiental para actividades
mineras incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos
o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para
las actividades mineras. Que
el artículo 86 del precitado Código de Minería establece que los daños
ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio
Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere
posterior, se determinarán a través de una auditoría ambiental a cargo
del concesionario u operador minero, debiendo constituir los resultados
de la misma parte integrante de su licencia ambiental. Que
el Código de Minería en su artículo 90 establece que no requieren de Estudio
de Evaluación de Impacto Ambiental y solamente deben cumplir las normas
de control y protección ambiental a establecerse en reglamentación especial
las actividades de prospección y exploración minera y otras actividades
mineras para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante
reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar sus
impactos ambientales. Que
los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de
abril de 1992, establecen que deben formularse normas técnicas para las
diferentes acciones y efectos de las actividades mineras. Que
los artículos 10, 13 y 14 del Reglamento de Sustancias Peligrosas aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 establecen
que deben definirse sectorialmente listas de sustancias peligrosas y las
normas para su identificación y manejo. Que
el artículo 5 del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos, aprobado
mediante el referido Decreto Supremo, establece que la gestión de los
residuos sólidos minero metalúrgicos estará sujeta a reglamentación específica. Que
la eficaz aplicación de los citados artículos del Código de Minería, la
Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos requiere de un conjunto integrado
de normas técnicas y reglamentarias para la gestión ambiental minera. EN
CONSEJO DE MINISTROS D
E C R E T A: ARTICULO
1.- Se aprueba
el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras que forma parte integrante
del presente Decreto Supremo. ARTICULO
2.- Quienes realicen
actividades de prospección y exploración, explotación, concentración,
fundición y refinación, constituyan o no parte integrada del proceso de
producción minero, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Ambiental
para Actividades Mineras. Los
Señores Ministros en los Despachos de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es
dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y
un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años. FDO.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio
Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler
Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann
Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas
Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO
SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés. REGLAMENTO
AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS T
I T U L O I DE
LA GESTIÓN AMBIENTAL EN MINERÍA ARTICULO
1º La gestión ambiental
en minería es un conjunto de acciones y procesos para la protección del
medio ambiente desde el inicio hasta la conclusión de una actividad minera
. La
gestión ambiental en la empresa debe definirse al más alto nivel de decisión,
integrarse en los planes de producción y ser de conocimiento de todo el
personal. ARTICULO
2º Es voluntaria
la acreditación de las empresas a las normas bolivianas NB-ISO 14000 y
NB-ISO 14010 sobre sistemas de gestión ambiental. El
Estado establecerá incentivos para facilitar la introducción de sistemas
de gestión ambiental en las empresas y promoverá su certificación a nivel
nacional e internacional. ARTICULO
3º Los Gobiernos
Municipales, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, controlarán
y vigilarán el impacto ambiental de las actividades mineras, de conformidad
con lo dispuesto por la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y el presente
reglamento. En
caso de detectar peligro inminente para la salud pública o incumplimiento
de las normas ambientales, los Gobiernos Municipales informarán al Prefecto
del Departamento para que este adopte las medidas que correspondan. T
I T U L O II DE
LA LICENCIA AMBIENTAL CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO
4º En cada una
de sus operaciones o concesiones mineras, los concesionarios u operadores
mineros deben contar con una licencia ambiental para la realización de
actividades mineras, conforme a lo establecido en la Ley del Medio Ambiente,
sus reglamentos, el Código de Minería y el presente reglamento. ARTICULO
5º La licencia
ambiental para la realización de actividades mineras, sea esta el Certificado
de Dispensación Categoría 3 o 4 (CD), la Declaratoria de Impacto Ambiental
(DIA), o la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), incluirá en forma
integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección
ambiental legalmente establecidos. ARTICULO
6º Las actividades
de levantamiento topográfico, cateo, mapeo geológico, prospección geoquímica
y aérea se incorporan a las listas de los artículos 17º y 101º del Reglamento
de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8
de diciembre de 1995. La
licencia ambiental para la realización de las precitadas actividades mineras
es el Certificado de Dispensación Categoría 4 (CD-C4), que se tramitará
siguiendo lo establecido en los artículos 115º al 117º del presente reglamento.
ARTICULO
7º Las actividades
mineras señaladas en los artículos 73º y 93º del presente reglamento no
requieren de la presentación de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
ni de Manifiesto Ambiental, siendo solamente aplicables las normas de
control y protección ambiental establecidas en los Títulos VIII y IX del
presente reglamento, según corresponda. La
licencia ambiental para la realización de las mencionadas actividades
mineras es el Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD-C3), que se
tramitará según lo establecido en los artículos 118 al 120 del presente
reglamento. ARTICULO
8º La otorgación
de la licencia ambiental para actividades mineras no consideradas en los
artículos 6o y 7º del presente reglamento se rige por las normas establecidas
en los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y en el presente reglamento. CAPITULO
II DE
LA VIGENCIA, ACTUALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA LICENCIA AMBIENTAL ARTICULO
9º La Licencia
Ambiental para actividades mineras tiene vigencia por tiempo indefinido
en tanto no se produzcan las causas de extinción establecidas en el artículo
13º del presente reglamento. ARTICULO
10º El titular
de la licencia ambiental evaluará periódicamente la efectividad de las
medidas de mitigación establecidas en su licencia. Si como resultado de
dicha evaluación, el titular establece la necesidad de introducir medidas
de ajuste para el cumplimiento de los objetivos de prevención y control
establecidos en su licencia, remitirá a la autoridad ambiental competente
un informe, en calidad de declaración jurada, detallando y justificando
los cambios o ajustes a realizar. El precitado informe formará parte integrante
de su licencia ambiental, actualizándola automáticamente. ARTICULO
11º El concesionario
u operador minero debe iniciar el trámite de actualización de la licencia
ambiental para actividades mineras en los plazos y casos siguientes: 1)
previo al cambio o introducción de tecnologías, cuando se requieran medidas
de mitigación y control distintas o adicionales a las aprobadas en su
licencia ambiental; 2)
previa a la realización de ampliaciones superiores al 33% de la capacidad
instalada; 3)
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a un período de uno
a tres (3) años de interrupción de la implementación u operación de un
proyecto minero; o 4)
cuando corresponda de acuerdo a lo señalado en los artículos 150º del
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, transitorios 67º del Reglamento
en Materia de Contaminación Atmosférica, 72º del Reglamento en ARTICULO
12º Cuando el concesionario
u operador minero demuestre que la introducción de cambios tecnológicos
reduce las emisiones, descargas o la generación de residuos mejorando
la calidad ambiental del área de impacto de sus actividades mineras, actualizará
automáticamente su licencia siguiendo lo dispuesto en el artículo 10º
del presente reglamento. ARTICULO
13º La licencia
ambiental para actividades mineras se extingue por las siguientes causas: 1)
conclusión de la actividades mineras aprobadas en la licencia ambiental; 2)
nulidad; 3)
caducidad; o 4)
revocación por reincidencia en la comisión de infracciones administrativas;
ARTICULO
14º La licencia
ambiental para actividades mineras caduca cuando no se la actualiza en
conformidad a lo dispuesto en los artículos .10º, 11º y 12º del presente
reglamento. T
I T U L O III DE
LA AUDITORÍA AMBIENTAL DE LÍNEA BASE EN MINERÍA CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO
15º El concesionario
u operador minero debe realizar una Auditoría Ambiental de Línea Base
(ALBA) según lo dispuesto en el artículo 86º del Código de Minería y el
presente reglamento. ARTICULO
16º El concesionario
u operador minero no es responsable por las condiciones ambientales identificadas
en la ALBA. La
degradación de dichas condiciones ambientales que pudiera resultar de
actividades mineras que cumplan con los límites permisibles vigentes no
es responsabilidad del concesionario u operador minero. Si
el concesionario u operador minero no realiza la ALBA asume la responsabilidad
de mitigar todos los daños ambientales originados en su concesión y actividades
mineras. ARTICULO
17º Son daños ambientales
originados en actividades mineras sólo aquellos que pudieran producirse
en el período comprendido entre el inicio y la conclusión de las actividades
mineras de un concesionario u operador minero. ARTICULO
18º El informe
técnico de la ALBA es parte integrante de la licencia ambiental. El
concesionario u operador minero presentará dicho informe junto con el
Manifiesto Ambiental (MA), con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
(EEIA), con las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental (MM-PASA) o en el formulario EMAP, según corresponda. ARTICULO
19º Los concesionarios
u operadores mineros que realicen operaciones en un mismo ecosistema o
microcuenca podrán ejecutar una ALBA común. CAPITULO
II DEL
ALCANCE DE LA ALBA ARTICULO
20º Dentro de la
concesión y de las áreas de actividades mineras de un concesionario u
operador minero, la ALBA debe incluir: 1)
la descripción de las características de suelos, geológicas, hidrológicas,
hidrogeológicas, climáticas, fisiográficas y ecológicas; y 2)
la identificación y caracterización de las fuentes puntuales y difusas
de contaminación y de los residuos mineros metalúrgicos. ARTICULO
21º La ALBA determinará
los mecanismos de transporte y transferencia de contaminantes desde las
fuentes de contaminación identificadas hasta el área de impacto dentro
y fuera de la concesión minera. ARTICULO
22º La ALBA en
el área de impacto debe: 1)
establecer las condiciones ambientales existentes o línea base en aguas
superficiales, subterráneas, suelos y sedimentos; y 2)
describir flora, fauna y el paisaje. ARTICULO
23º En caso que
existan evaluaciones ambientales o estudios de línea base regionales validados
por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), la realización
de la ALBA por el concesionario u operador minero puede limitarse a la
interpretación de la información disponible siempre que cumpla con los
alcances establecidos en el presente capítulo. CAPITULO
III DEL
INFORME TÉCNICO ARTICULO
24º Los resultados
de la ALBA se presentarán en un informe técnico con el siguiente contenido: 1)
resumen ejecutivo; 2)
identificación de fuentes, mecanismos de transporte y transferencia de
contaminantes; 3)
metodología aplicada para la selección de puntos de muestreo y monitoreo,
si corresponde; 4)
frecuencia y período de monitoreo, si corresponde; 5)
resultados de la ALBA indicando la condición ambiental o línea base en
el área de impacto; 6)
discusión y conclusión; 7)
responsables de la realización de la ALBA; 8)
fuentes de información; y 9)
anexos. T
I T U L O IV DEL
MANEJO DE AGUAS CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO
25º El concesionario
u operador minero esta sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento
en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. 24176 de 8
de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título. ARTICULO
26º Sustitúyese
el texto del artículo 43º del precitado Reglamento en Materia de Contaminación
Hídrica por el siguiente: "El pH en el circuito de cianuración de procesos
hidrometalúrgicos debe mantenerse en un nivel igual o mayor a once (11). Las
soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener
concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil Disociable (ADD) iguales
o menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado
para la eliminación de cianuro libre evitando su acumulación. Se
deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la conservación
de la flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento. La
descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites
permisibles establecidos en el presente reglamento". ARTICULO
27º El uso de mercurio
en procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se
instalen equipos de recuperación de mercurio a la salida del proceso.
El tratamiento de la amalgama debe ser efectuado en retortas u otro equipo
que evite la liberación de mercurio en el medio ambiente. CAPITULO
II DE
LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS La
recarga de acuíferos debe autorizarse en la licencia ambiental. ARTICULO
29º El piso de
toda nueva acumulación de residuos, de lagunas de almacenamiento, de canaletas
y conductos debe impermeabilizarse cuando las infiltraciones pudieran
alterar la calidad de los acuíferos o cuando por efecto de las mismas
pudiera alterarse el suelo o la estabilidad de acumulaciones de residuos
y estructuras. ARTICULO
30º La impermeabilización
de los pisos requerida en el artículo precedente no será exigida cuando: 1)
las infiltraciones sean de mejor calidad que la calidad del acuífero; 2)
los sólidos totales disueltos en el acuífero excedan a cinco mil (5000)
mg/l y es improbable que el agua subterránea pueda utilizarse en los fines
establecidos para las clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación
Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 ; 3)
el acuífero a impactarse no tenga uso actual o no se prevea su uso futuro
como fuente de agua para los fines definidos en las Clases A a D del Reglamento
en Materia de Contaminación Hídrica del precitado reglamento, por las
siguientes razones: 3.1)
si considerando la profundidad y ubicación del acuífero, se demuestra
que su recuperación como fuente de agua para los usos y fines definidos
en las Clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica,
no es económica o tecnológicamente factible; y 3.2)
si considerando la calidad del acuífero, se demuestra que el tratamiento
de sus aguas para llegar a la calidad de Clases A a D no es económicamente
viable; o 4)
se demuestre que las filtraciones o descargas no tendrán efecto negativo
sobre el posible aprovechamiento comercial de acuíferos que contengan
minerales, hidrocarburos o produzcan emanaciones geotérmicas. T
I T U L O V DE
LOS RESIDUOS SÓLIDOS MINERO-METALÚRGICOS CAPITULO
I DEL
OBJETO Y ALCANCE ARTICULO
31º El concesionario
u operador minero para el manejo de residuos sólidos minero-metalúrgicos,
con o sin valor económico, cumplirá con los principios y normas establecidas
en el presente título. ARTICULO
32º Son residuos
sólidos minero-metalúrgicos: 1)
los materiales de desencape en minas a tajo abierto o en minas de yacimientos
detríticos; 2)
los desmontes provenientes de la remoción de material estéril en minas
subterráneas; 3)
los descartes de operaciones de preconcentración; 4)
las colas arenas-gruesas de procesos de concentración; 5)
las colas arenas-finas y lamas de procesos de concentración; 6)
las pilas o acumulaciones de residuos generados en cualquier tratamiento
hidro o electrometalúrgico, como roca triturada, barros, lodos y materiales
lixiviados; y 7)
escorias y otros residuos de procesos pirometalúrgicos. CAPITULO
II DE
LA CLASIFICACIÓN ARTICULO
33º Para los fines
del presente título las acumulaciones de residuos solidos minero-metalúrgicos
se clasifican: 1)
EN EXISTENTES Y NUEVAS 1.1)
EXISTENTES.- Son acumulaciones existentes a la fecha de la aprobación
de este reglamento; y 1.2)
NUEVAS.- Son acumulaciones que se inician después de la aprobación de
este reglamento. 2)
POR LA FORMA DE ALMACENAMIENTO 2.1)
DEPÓSITOS DE RESIDUOS.- Son aquellos en los que se almacenan residuos
secos; 2.2)
PRESAS DE COLAS.- Son aquellas en las que se almacenan residuos con agua,
formando pulpa o lodos; y 2.3)
RELLENOS.- Son aquellos en los que los residuos se almacenan en espacios
vacíos resultantes de labores mineras subterráneas o de superficie. 3)
POR EL VOLUMEN DEL RESIDUO 3.1)
DE GRAN VOLUMEN.- Son acumulaciones de residuos con un volumen total proyectado
mayor a cincuenta mil (50000) m3; y 3.2)
DE MENOR VOLUMEN.- Son acumulaciones de residuos con un volumen total
proyectado, menor o igual a cincuenta mil metros cúbicos (50000 m3) 4)
POR LA PELIGROSIDAD Son
aquellos que contienen elementos o compuestos que hacen que el residuo
conlleve una o varias de las características de peligrosidad señaladas
en el artículo 2º del Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas
aprobado por D.S. Nº 24 176 de 8 de diciembre de 1995. CAPITULO
III DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO
34º Se prohíbe
botar, abandonar o depositar residuos sólidos minero-metalúrgicos en áreas
no autorizadas y en forma diseminada o desordenada. ARTICULO
36º El diseño,
construcción, operación, mantenimiento y cierre de presas, depósitos y
rellenos deben realizarse por profesionales especializados en la materia. Sección
I De
la ubicación de residuos ARTICULO
37º Toda acumulación
de residuos minero-metalúrgicos debe ubicarse: 1)
a una distancia o posición tal que en caso de accidente no destruya fuentes
de aprovisionamiento de agua ni afecte los sitios nombrados en los incisos
a, b y c del artículo 44º del Código de Minería; 2)
en áreas donde no se presenten inundaciones, arrastres, deposiciones de
material o escurrimientos de lodo en magnitudes que podrían afectar la
operación o la estabilidad de la acumulación; 3)
considerando el uso del suelo de terrenos aledaños; 4)
disponiendo espacio adecuado para la construcción de reservorios para
el tratamiento de aguas decantadas e infiltración de acumulaciones, cuando
corresponda; 5)
previniendo riesgos por hundimientos, asentamientos, vibraciones, sacudimientos
y agrietamientos; 6)
donde los polvos fugitivos no dañen a poblaciones y áreas de infraestructura
productiva; y 7)
en valles y cabeceras de cuenca siempre que se asegure: 7.1)
el desvío de las aguas naturales sin contaminación ni restricción de caudal
hacia el cauce natural aguas abajo de la cuenca; y 7.2)
que el depósito no acumule aguas. Sección
II Del
Manejo de Aguas en Áreas de Acumulación de Residuos ARTICULO
38º Toda acumulación
de residuos debe contar con un sistema de drenaje pluvial adecuado para
controlar y resistir la avenida máxima que pudiera llegar al sitio. ARTICULO
39º La descarga
a un cuerpo receptor del agua decantada en una presa de colas y de aquella
que se infiltre hacia el fondo de una presa, de un depósito de residuos
o de un relleno, debe cumplir los límites permisibles establecidos en
el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S
Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título. ARTICULO
40º El piso de
toda nueva acumulación de residuos debe impermeabilizarse siguiendo lo
dispuesto en los artículos 29º y 30º del presente reglamento. Sección
III Del
Mantenimiento ARTICULO
41º Los concesionarios
u operadores mineros deben contar con un manual de mantenimiento de sus
acumulaciones de gran volumen. Este manual debe indicar el mantenimiento
rutinario y las medidas de reparación de los principales componentes y
servicios de la acumulación durante la construcción, operación, cierre
y post-cierre. Los
componentes y servicios de la acumulación sujetos a inspección, mantenimiento
y en su caso reparación son: 1)
fundaciones; 2)
bermas y gradientes de taludes; 3)
sistemas de alimentación de residuos a la acumulación; 4)
sistemas de drenaje; 5)
sistemas de captación de escurrimientos; 6)
sistemas de decantación y transporte de efluentes; 7)
reservorios, plantas y sistemas de tratamiento de aguas; 8)
sistemas de recirculación de aguas; y 9)
caminos o vías de acceso. Sección
IV Del
Control y Monitoreo El
monitoreo debe realizarse durante los períodos de construcción, operación,
cierre y post-cierre hasta la conclusión de la actividad minera. ARTICULO
43º Los concesionarios
u operadores mineros deben llevar un libro de control en el cual, según
corresponda, se registre: 1)
volumen y tonelaje almacenado, indicando la altura alcanzada por la acumulación; 2)
variaciones de las características de los residuos; 3)
volúmenes de agua almacenados, recirculados y descargados; y 4)
datos de control y monitoreo que incluyan: 4.1)
análisis de aguas descargadas; 4.2)
calidad del agua de cuerpos superficiales y subterráneos aledaños; 4.3)
mantenimiento y estado de los sistemas, dispositivos y conductos de desagüe; 4.4)
operación, mantenimiento y resultados del tratamiento de aguas en planta;
y 4.5)
efectos de precipitaciones atmosféricas, sobrecarga de hielo y/o nieve
y movimientos sísmicos sobre la acumulación del residuo. Si
de los precitados datos se detectarán anomalías que pudieran producir
inestabilidad de la acumulación o peligro de contaminación del medio ambiente
se anotarán las medidas adoptadas en el libro de control. El
control y monitoreo durante el cierre y post-cierre debe registrarse en
el libro de control, el cual estará a disposición de la autoridad ambiental
competente cuando esta realice inspecciones. ARTICULO
44º En el caso
de presas de colas, el libro de control debe incluir además de lo señalado
en el artículo precedente los siguientes registros: 1)
densidad de la pulpa descargada en la presa; 2)
granulometría del material depositado en el dique de la presa; 3)
control del balance de agua; 4)
donde corresponda, registro del nivel freático y de la presión de poro
en el dique; 5)
capacidad de desagüe de la presa, cuando corresponda; 6)
distribución de tamaño y límites de Atterberg de las colas o del
material de préstamo utilizados para la elevación del dique; 7)
longitud de playa y altura de bordo libre; 8)
velocidad de la elevación del dique de la presa; 9)
registro de la presencia de fisuras paralelas o transversales a la corona
de los taludes; 10)
depresiones visibles de la corona del talud o expansión al pie del talud; 11)
desplazamientos visibles horizontales o verticales al pie de los taludes; 12)
grietas en los taludes y en el suelo al pie del talud; 13)
filtraciones en los taludes; 14)
presencia visible de infiltración al pie del talud; y 15)
control de lodos en los efluentes de circulación y drenes. CAPITULO
IV DEL
PROYECTO DE UNA ACUMULACIÓN DE
RESIDUOS DE GRAN VOLUMEN ARTICULO
45º La construcción
de toda nueva acumulación de residuos minero-metalúrgicos de gran volumen
requiere de un proyecto, que debe formar parte de la licencia ambiental,
en el que se demuestre la factibilidad de su construcción, operación,
estabilidad, cierre y rehabilitación del área afectada. ARTICULO
46º El proyecto
al que se refiere el artículo anterior debe contener: 1)
el alcance y contenido del proyecto; 2)
producción de residuos sólidos (ton/dia, ton/mes, ton/año, incluyendo
% de solidos para pulpas); 3)
características físicas y químicas de los residuos incluyendo características
de peligrosidad; 4)
selección y planos topográficos del sitio; 5)
estudios hidrológicos e hidrogeológicos de la cuenca de almacenamiento
y del sitio de la deposición; 6)
condiciones geotécnicas de rocas y suelos en el piso de la acumulación,
en la fundación del dique y áreas de empotramiento; 7)
estudios geoquímicos para la identificación de las interacciones de los
fluidos que se infiltren desde la presa, con el suelo ; 8)
criterios de diseño y plan de diseño; 9)
criterios de selección de materiales de construcción; 10)
evaluación del diseño en cuanto a la estabilidad de la acumulación, a
sus impactos ambientales y a las medidas de mitigación; 11)
planos y direcciones para la construcción, incluyendo planos en detalle; 12)
preparación del sitio, impermeabilización y sistemas de drenaje; 13)
manual de operación, control y mantenimiento; 14)
plan de monitoreo y control; 15)
planes de emergencia; 16)
plan de cierre y rehabilitación; 17)
programa de control y mantenimiento de post-cierre; 18)
costo de inversión, operación, cierre, rehabilitación y post-cierre; 19)
cronograma de ejecución; y 20)
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA). ARTICULO
47º Se prohíbe
el empleo de los siguientes materiales en la construcción de diques de
presas: 1)
lodos de pantanos; 2)
turba, troncos, cepas y materiales perecederos; 3)
material proclive a combustión espontánea; y 4)
arcilla con un contenido líquido mayor a 80% y/o con un índice de plasticidad
superior a 55%. ARTICULO
48º En el caso
de presas de colas, concluida la etapa de construcción inicial de la presa,
el concesionario u operador minero evaluará el correcto funcionamiento
de los sistemas de desagüe y drenaje y su estabilidad y resistencia. Esta
evaluación deberá contar con el aval del ingeniero responsable del diseño.
Los resultados de dicha evaluación se registrarán en el libro de control
referido en los artículos 43º y 44º del presente reglamento. La
construcción inicial del dique de la presa comprende la compactación del
suelo, su impermeabilización, la construcción de los sistemas de desagüe
de la presa, de drenaje de la base del dique de arranque (starter dam)
y la construcción de este último. CAPITULO
V DE
LAS ACUMULACIONES EXISTENTES DE GRAN VOLUMEN ARTICULO
49º Los concesionarios
u operadores mineros deben evaluar la estabilidad de las acumulaciones
de gran volumen existentes dentro del perímetro de su concesión o en sus
áreas de actividades mineras relacionadas con la concesión y la contaminación
que estas acumulaciones podrían producir a base de los siguientes estudios,
acciones y pruebas: 1)
revisión de los estudios de diseño, informes de construcción y de operación
de la acumulación que incluya la cantidad almacenada y la forma de deposición; 2)
análisis de las condiciones geotécnicas, topográmQpb£¼áFQS³Ç¥ógicas, hidrogeológicas
y ambientales del depósito y del área circundante; 3)
análisis de estabilidad de la acumulación; 4)
caracterización físico-química del material almacenado (en el caso de
presas se debe incluir el material del dique); 5)
evaluación del sistema de decantación y drenaje; 6)
caracterización del potencial de generación de agua ácida; 7)
niveles de contaminación atribuibles a la acumulación y estado de contaminación
de los cuerpos de agua superficiales; 8)
contaminación del suelo y vegetación circundante; y 9)
análisis de riesgos y evaluación del impacto en las comunidades circundantes
en caso de fallas y accidentes. ARTICULO
50º A base de los
estudios y acciones mencionados en el artículo precedente, el concesionario
u operador minero elaborará un informe que incluya como mínimo lo siguiente: 1)
descripción de la acumulación, que incluya ubicación UTM, extensión, perfil,
altura, planos generales, métodos de construcción y operación, capacidad
proyectada total, características del material acumulado, potencial de
contaminación incluyendo generación de drenaje ácido; 2)
evaluación del método de construcción, de la estabilidad, de los sistemas
de drenaje y de las condiciones de operabilidad de la acumulación; 3)
evaluación de la contaminación generada por la acumulación y su impacto
ambiental; 4)
medidas que aseguren la estabilidad de la acumulación, medidas para aminorar
la contaminación y cumplir los límites permisibles, con estimación de
costos; 5)
plan de cierre y rehabilitación del área con estimación de costos; 6)
plan de emergencia; y 7)
recomendaciones para continuar la operación o cerrar la acumulación. El
informe mencionado debe presentarse con el MA o el EEIA y formará parte
de la DAA o de la DIA, según corresponda. ARTICULO
51º En caso que
se determine cerrar la acumulación, el concesionario u operador minero
debe ejecutar el plan de cierre y rehabilitación del área cumpliendo las
disposiciones del Título VII del presente reglamento. CAPITULO
VI DE
LAS ACUMULACIONES DE MENOR VOLUMEN ARTICULO
52º El concesionario
u operador minero esta obligado a elaborar un plan para el manejo conjunto
de las acumulaciones de menor volumen que se encuentren dentro del perímetro
de su concesión o que estando fuera de ella estén relacionadas con sus
actividades mineras; dicho plan es parte integrante de su respectiva licencia
ambiental. ARTICULO
53º El plan de
manejo conjunto incluirá lo siguiente: 1)
ubicación definitiva de las diferentes acumulaciones de menor volumen,
cumpliendo lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento; 2)
sistemas de transporte desde el lugar de generación del residuo hasta
el sitio de su ubicación final; 3)
medidas para asegurar la estabilidad, medidas de mitigación y de control
de la contaminación; y 4)
programa de control, monitoreo, mantenimiento, cierre y rehabilitación
del área. T
I T U L O VI DE
LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS CAPITULO
I OBJETO
Y ALCANCE ARTICULO
54º Son sustancias
peligrosas en actividades minero-metalúrgicas las que se nombran en la
lista del Anexo "I" del presente reglamento. El
concesionario u operador minero que utilice dichas sustancias peligrosas
como insumo industrial debe cumplir con las normas del presente título
y con las instrucciones del fabricante, a tal efecto debe llenar el formulario
del Anexo "I" y presentarlo con el EEIA, el MM-PASA o el MA, según corresponda.
La licencia ambiental autoriza al concesionario u operador minero la realización
de las actividades con sustancias peligrosas mencionadas en el articulo
56o del presente reglamento, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con
las regulaciones pertinentes para sustancias químicas peligrosas establecidas
en la Ley No 1008 de 19 de julio de 1988. ARTICULO
55º La lista del
Anexo "I" puede ser ampliada mediante una Resolución Bi-Ministerial de
los Ministerios de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y de Desarrollo
Económico siempre que la sustancia para usos industriales lleve etiqueta
de peligrosidad o cuando se establezca su peligrosidad mediante pruebas
estandar. ARTICULO
56º En operaciones
minero-metalúrgicas, son actividades con sustancias peligrosas: el suministro,
transporte, almacenamiento, uso, tratamiento de residuos y envases, y
el confinamiento de residuos y envases de insumos peligrosos. CAPITULO
II DE
LAS ACTIVIDADES MINERAS CON SUSTANCIAS PELIGROSAS Sección
I Del
Suministro y Transporte ARTICULO
58º Esta prohibido
el transporte de combustibles, aceites y grasas junto con explosivos. Sección
II Del
Almacenamiento ARTICULO
60º En el almacenamiento
de explosivos, el concesionario u operador minero debe cumplir las siguientes
normas: 1)
los explosivos deben ser almacenados en un lugar seco, alejados por lo
menos trescientos (300) metros de edificaciones e instalaciones de importancia,
como oficinas, talleres, plantas industriales, plantas de energía, almacenes,
depósitos, campamentos; 2)
para el acopio de explosivos en superficie se deberá construir un polvorín
rodeado de un muro cortafuego; 3)
se debe disponer de extinguidores que tengan la capacidad de cubrir posibles
incendios en los diferentes recintos del almacén; 4)
no debe permitirse el ingreso a los depósitos de explosivos a ninguna
persona que no esté expresamente autorizada; 5)
los explosivos deben mantenerse alejados de toda clase de fuego. Debe
prohibirse portar cigarrillos, fósforos, lámparas de carburo y cualquier
material susceptible de combustión cuando se ingrese a los polvorines;
y 6)
los componentes de explosivos: fulminantes, guía y dinamita; nitrato de
amonio, fuel oil y otros deben ser guardados en depósitos independientes
entre si y de otros insumos y materiales. Sección
III Del
Uso ARTICULO
61º En el uso de
sustancias peligrosas el concesionario u operador minero debe cumplir
las siguientes normas: 1)
la preparación de reactivos debe realizarse en un área específica dotada
de canaletas que conduzcan los derrames a fosas de retención; 2)
el área de preparación debe contar con instrucciones y advertencias visibles
que indiquen los métodos de manejo y preparación de reactivos; y 3)
se debe contar con equipo, dispositivos y procedimientos de emergencia
para casos de accidentes. Sección
IV Del
Tratamiento de Residuos, Desechos y Envases de Insumos ARTICULO
62º El concesionario
u operador minero debe tratar los residuos, desechos y envases de insumos
mediante sistemas que eliminen, neutralicen o reduzcan su peligrosidad,
antes de su reuso, reciclaje o disposición final. Son
sistemas de tratamiento: 1)
la incineración controlada; 2)
los procedimientos químicos; y 3)
la limpieza de envases. ARTICULO
63º Los envases
de las sustancias peligrosas una vez vaciados no podrán ser utilizados
para propósitos diferentes si no se extrae de los mismos los remanentes
de la sustancia peligrosa que contuvieron. En
ningún caso se puede utilizar el envase para contener alimentos, agua
para consumo humano o animal y en quehaceres domésticos. Los
envases de los cuales no es posible extraer la sustancia peligrosa que
contuvieron podrán ser reusados para el transporte de las mismas sustancias
peligrosas, reciclarse como materia prima o confinarse definitivamente,
tomando las previsiones del artículo 64 del presente reglamento. Sección
V Del
Confinamiento de los Residuos de Sustancias Peligrosas ARTICULO
64º En el confinamiento
definitivo de sustancias peligrosas, el concesionario u operador minero
debe cumplir lo establecido en los artículos 55º al 59º del Reglamento
para Actividades con Sustancias Peligrosas, aprobado mediante D.S. Nº
24176 de 8 de diciembre de 1995. TITULO
VII DEL
CIERRE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS ARTICULO
65º El concesionario
u operador minero debe cerrar y rehabilitar el área de sus actividades
mineras dentro y fuera del perímetro de su concesión cuando: 1)
concluye parcial o totalmente sus actividades mineras en conformidad a
lo establecido en su respectiva licencia ambiental; y 2)
abandona por más de tres (3) años sus operaciones o actividades mineras. ARTICULO
66º Cuando fuera
posible, el concesionario u operador minero cerrará y rehabilitará el
área de sus operaciones mineras simultáneamente al desarrollo de sus actividades
mineras. ARTICULO
67º El cierre y
rehabilitación del área de actividades mineras debe efectuarse de acuerdo
con el Plan de Cierre y Rehabilitación del Área aprobado en la licencia
ambiental, que debe comprender: 1)
objetivos del cierre y de la rehabilitación del área; 2)
programa de cierre de operaciones y rehabilitación del área para: 2.1)
el control de flujos contaminantes y la estabilización física y química
de las acumulaciones de residuos; y 2.2)
la rehabilitación del área, del drenaje superficial y el control de la
erosión. 3)
acciones de post-cierre, que son el control de la estabilidad de la estructura
de las acumulaciones de residuos y el monitoreo de los flujos de los drenes,
de las canaletas de depósitos, presas o rellenos cerrados y de las baterías
de pozos de monitoreo de infiltraciones. ARTICULO
68º El titular
de la licencia ambiental llevará un registro de las acciones de cierre,
rehabilitación y post-cierre del área de operaciones mineras en el libro
de control mencionado en los artículos 43º y 44º del presente reglamento. ARTICULO
69º Ejecutadas
las medidas de cierre y rehabilitación del área y transcurrido un período
de post-cierre de tres (3) años en el que las emisiones y descargas se
mantengan dentro de los límites permisibles establecidos
en los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y no se presenten señales
de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el concesionario u operador
minero presentará a la Autoridad Ambiental Competente un informe que detalle: 1)
las acciones realizadas de cierre, rehabilitación y post-cierre; y 2)
la evaluación de las acciones de cierre, rehabilitación, post-cierre y
el estado actual del área de las operaciones mineras. Los
concesionario u operadores mineros que realicen actividades de Exploracion
o Actividades Mineras Menores con Impactos Ambientales Conocidos no Significativos
(AMIAC) únicamente ejecutarán las medidas de cierre y rehabilitación del
área establecidas en los Títulos VIII o IX, según corresponda. Una vez
que el Concesionario u operador minero ejecute dichas medidas deberá presentar
ante la Prefectura del Departamento que emitió el CD-C3 un informe que
detalle las acciones de cierre y rehabilitación y estado actual del área. Los
precitados informes deberán contar con dictamen favorable de un auditor
-independiente del concesionario u operador minero- inscrito en el registro
de consultores del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Una
copia del informe con el cargo de recepción debe ser remitido a la Secretaría
Nacional de Minería en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de
su presentación a la Autoridad Ambiental Competente. ARTICULO
70º A los efectos
del artículo 17 del presente reglamento, el concesionario u operador minero
concluye sus actividades mineras cuando presenta el informe auditado mencionado
en el artículo precedente. ARTICULO
71º En caso de
comprobarse irregularidades en el dictamen de auditoría mencionado en
el artículo 69º del presente reglamento, la autoridad ambiental competente
iniciará las acciones legales que correspondan, lo que involucra el procesamiento,
la suspensión del registro de consultor ambiental y las acciones civiles
y penales aplicables. ARTICULO
72º Las obligaciones
del concesionario u operador minero establecidas en el presente título
subsisten después de la reversión de la concesión minera al dominio originario
del Estado o de su renuncia parcial, de acuerdo a lo establecido en el
párrafo quinto del artículo 86º del Código de Minería. T
I T U L O VIII DE
LA EXPLORACIÓN MINERA CAPITULO
I DEL
OBJETO Y ALCANCE ARTICULO
73º Las actividades
de exploración sujetas a lo dispuesto en el artículo 90o del Código de
Minería son las siguientes: 1)
exploración geofísica; 2)
perforación y sondeo; 3)
exploración por pozos, cuadros, piques y trincheras (zanjas y calicatas);
y 4)
otros métodos de exploración que no produzcan desmontes y cuya actividad
involucre apertura de sendas, instalación de campamentos, preparación
de sitios para la construcción de plataformas de perforación, almacenes
y depósitos. CAPITULO
II DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO
74º Para la protección
del suelo el concesionario u operador minero debe cumplir con las siguientes
normas: 1)
almacenar temporalmente los escombros y residuos de la excavación de pozos,
cuadros, piques, zanjas y trincheras para su uso en el relleno de estos; 2)
no dejar zanjas, trincheras, piques, pozos y cuadros abiertos una vez
concluida la exploración debiendo los mismos ser rellenados, compactados
y cubiertos con el mismo material extraído, evitando la formación de sifonaje,
filtraciones y de lentes de agua; 3)
no dejar desmontes ni acumulaciones de residuos sólidos dispersos o diseminados
una vez concluida la exploración minera ; 4)
evitar la interrupción permanente del drenaje natural del área; 5)
construir canales para que los detritus y fluidos generados en la perforación
de taladros ingresen directamente en ellos sin dañar áreas superficiales; 6)
rehabilitar las áreas afectadas por la exploración minera incluyendo la
habilitación del drenaje afectado, la reposición del encape y si corresponde
revegetación ; y 7)
retirar del lugar las construcciones realizadas que no tengan uso posterior. ARTICULO
75º Para la protección
de cuerpos de agua, el concesionario u operador minero debe cumplir lo
establecido en el Título IV del presente reglamento. ARTICULO 76º El concesionario u operador minero debe proteger la fauna y flora silvestre del l |