DECRETO   SUPREMO Nº 24782 (RAAM) 

Índice

T I T U L O I
   DE LA GESTIÓN AMBIENTAL EN MINERÍA 
T I T U L O II
   DE LA LICENCIA AMBIENTAL 
   CAPITULO I
   DISPOSICIONES GENERALES
   CAPITULO II 
   DE LA VIGENCIA, ACTUALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL
T I T U L O III
   DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL DE LÍNEA BASE EN MINERÍA
   CAPITULO I
   DISPOSICIONES GENERALES
   CAPITULO II
   DEL ALCANCE DE LA ALBA
   CAPITULO III
   DEL INFORME TÉCNICO
T I T U L O IV 
   DEL MANEJO DE AGUAS 
   CAPITULO I
   DISPOSICIONES GENERALES
   CAPITULO II 
   DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
T I T U L O V 
   DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS MINERO-METALÚRGICOS
   CAPITULO I
   DEL OBJETO Y ALCANCE
   CAPITULO II
   DE LA CLASIFICACIÓN
   CAPITULO III
   DISPOSICIONES GENERALES
	  	Sección I 
  		De la ubicación de residuos
   		Sección II
   		Del Manejo de Aguas en Áreas de Acumulación de Residuos
   		Sección III
   		Del Mantenimiento
   		Sección IV
   		Del Control y Monitoreo
   CAPITULO IV
   DEL PROYECTO DE UNA ACUMULACIÓN DE RESIDUOS DE GRAN VOLUMEN
   CAPITULO V
   DE LAS ACUMULACIONES EXISTENTES DE GRAN VOLUMEN
   CAPITULO VI
   DE LAS ACUMULACIONES DE MENOR VOLUMEN
T I T U L O VI
   DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
   CAPITULO I
   OBJETO Y ALCANCE
   CAPITULO II
   DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CON SUSTANCIAS PELIGROSAS 
   		Sección I
   		Del Suministro y Transporte
   		Sección II
   		Del Almacenamiento
   		Sección III
   		Del Uso
   		Sección IV
   		Del Tratamiento de Residuos, Desechos y Envases de Insumos
   		Sección V
   		Del Confinamiento de los Residuos de Sustancias Peligrosas
T I T U L O VII
   DEL CIERRE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
T I T U L O VIII
   DE LA EXPLORACIÓN MINERA 
   CAPITULO I
   DEL OBJETO Y ALCANCE
   CAPITULO II
   DISPOSICIONES GENERALES
   CAPITULO III
   DE LAS OPERACIONES DE CAMPO
   		Sección I
   		Del Acceso
   		Sección II
   		De los Campamentos y otras Facilidades
   		Sección III
   		De los Pozos de Exploración, Trincheras y Taladros
   CAPITULO IV
   DEL CIERRE Y REHABILITACIÓN DE LAS ÁREAS AFECTADAS EN ACTIVIDADES    DE EXPLORACIÓN MINERA
T I T U L O IX 
   DE LAS ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS
   CAPITULO I
   DEL OBJETO Y ALCANCE
   CAPITULO II
   DISPOSICIONES GENERALES
   CAPITULO III
   DEL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS
   CAPITULO IV
   CONTROL AMBIENTAL
   CAPITULO V
   DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
   CAPITULO VI
   DEL CIERRE DE OPERACIONES EN ACTIVIDADES MINERAS MENORES CON IMPACTOS AMBIENTALES
   CONOCIDOS NO SIGNIFICATIVOS
T I T U L O X
   DE LAS INFRACCIONES
T I T U L O XI
   DE LOS PROCEDIMIENTOS 
   CAPITULO I
   DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL
   CAPITULO II
   DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 4 (CD-C4) PARA ACTIVIDADES    DE PROSPECCIÓN
   CAPITULO III
   DEL CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 3 (CD-C3) PARA EXPLORACIÓN    Y ACTIVIDADES MINERAS MENORES
   CAPITULO IV
   DE OTRAS LICENCIAS AMBIENTALES
   CAPITULO V
   DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE MANIFIESTO AMBIENTAL    COMÚN
   CAPITULO VI
   DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA LICENCIA
T I T U L O XII
   DISPOSICIONES TRANSITORIAS
T I T U L O XIII
   DISPOSICIONES FINALES
A N E X O I
   LISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EMPLEADAS EN ACTIVIDADES MINERAS
A N E X O II
   FORMULARIO EMAP
A N E X O III
   FORMULARIO DE PROSPECCION MINERA (PM) SECTOR MINERIA ACTIVIDAD: PROSPECCION
A N E X O IV
   PRUEBAS PARA DETERMINAR CARACTERÌSTICAS DE PELIGROSIDAD
BIBLIOGRAFÍA

  

Volver al índice

DECRETO SUPREMO Nº 24782

 

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPUBLICA

 CONSIDERANDO:

Que el artículo 87º del Código de Minería promulgado como Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997 establece que la licencia ambiental para actividades mineras incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.

Que el artículo 86 del precitado Código de Minería establece que los daños ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior, se determinarán a través de una auditoría ambiental a cargo del concesionario u operador minero, debiendo constituir los resultados de la misma parte integrante de su licencia ambiental.

Que el Código de Minería en su artículo 90 establece que no requieren de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y solamente deben cumplir las normas de control y protección ambiental a establecerse en reglamentación especial las actividades de prospección y exploración minera y otras actividades mineras para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar sus impactos ambientales.

Que los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 27 de abril de 1992, establecen que deben formularse normas técnicas para las diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.

Que los artículos 10, 13 y 14 del Reglamento de Sustancias Peligrosas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 establecen que deben definirse sectorialmente listas de sustancias peligrosas y las normas para su identificación y manejo.

Que el artículo 5 del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos, aprobado mediante el referido Decreto Supremo, establece que la gestión de los residuos sólidos minero metalúrgicos estará sujeta a reglamentación específica.

Que la eficaz aplicación de los citados artículos del Código de Minería, la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos requiere de un conjunto integrado de normas técnicas y reglamentarias para la gestión ambiental minera.

EN CONSEJO DE MINISTROS

D E C R E T A:

ARTICULO 1.- Se aprueba el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 2.- Quienes realicen actividades de prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, constituyan o no parte integrada del proceso de producción minero, se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras.

Los Señores Ministros en los Despachos de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.

 

Volver al índice

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS

T I T U L O I

DE LA GESTIÓN AMBIENTAL EN MINERÍA

 

ARTICULO 1º La gestión ambiental en minería es un conjunto de acciones y procesos para la protección del medio ambiente desde el inicio hasta la conclusión de una actividad minera .

La gestión ambiental en la empresa debe definirse al más alto nivel de decisión, integrarse en los planes de producción y ser de conocimiento de todo el personal.

ARTICULO 2º Es voluntaria la acreditación de las empresas a las normas bolivianas NB-ISO 14000 y NB-ISO 14010 sobre sistemas de gestión ambiental.

El Estado establecerá incentivos para facilitar la introducción de sistemas de gestión ambiental en las empresas y promoverá su certificación a nivel nacional e internacional.

ARTICULO 3º Los Gobiernos Municipales, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, controlarán y vigilarán el impacto ambiental de las actividades mineras, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y el presente reglamento.

En caso de detectar peligro inminente para la salud pública o incumplimiento de las normas ambientales, los Gobiernos Municipales informarán al Prefecto del Departamento para que este adopte las medidas que correspondan.

 

Volver al índice

T I T U L O II

DE LA LICENCIA AMBIENTAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 4º En cada una de sus operaciones o concesiones mineras, los concesionarios u operadores mineros deben contar con una licencia ambiental para la realización de actividades mineras, conforme a lo establecido en la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos, el Código de Minería y el presente reglamento.

ARTICULO 5º La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, sea esta el Certificado de Dispensación Categoría 3 o 4 (CD), la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), o la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos.

ARTICULO 6º Las actividades de levantamiento topográfico, cateo, mapeo geológico, prospección geoquímica y aérea se incorporan a las listas de los artículos 17º y 101º del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.

La licencia ambiental para la realización de las precitadas actividades mineras es el Certificado de Dispensación Categoría 4 (CD-C4), que se tramitará siguiendo lo establecido en los artículos 115º al 117º del presente reglamento.

ARTICULO 7º Las actividades mineras señaladas en los artículos 73º y 93º del presente reglamento no requieren de la presentación de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental ni de Manifiesto Ambiental, siendo solamente aplicables las normas de control y protección ambiental establecidas en los Títulos VIII y IX del presente reglamento, según corresponda.

La licencia ambiental para la realización de las mencionadas actividades mineras es el Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD-C3), que se tramitará según lo establecido en los artículos 118 al 120 del presente reglamento.

ARTICULO 8º La otorgación de la licencia ambiental para actividades mineras no consideradas en los artículos 6o y 7º del presente reglamento se rige por las normas establecidas en los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y en el presente reglamento.

CAPITULO II

DE LA VIGENCIA, ACTUALIZACIÓN Y EXTINCIÓN

DE LA LICENCIA AMBIENTAL

ARTICULO 9º La Licencia Ambiental para actividades mineras tiene vigencia por tiempo indefinido en tanto no se produzcan las causas de extinción establecidas en el artículo 13º del presente reglamento.

ARTICULO 10º El titular de la licencia ambiental evaluará periódicamente la efectividad de las medidas de mitigación establecidas en su licencia. Si como resultado de dicha evaluación, el titular establece la necesidad de introducir medidas de ajuste para el cumplimiento de los objetivos de prevención y control establecidos en su licencia, remitirá a la autoridad ambiental competente un informe, en calidad de declaración jurada, detallando y justificando los cambios o ajustes a realizar. El precitado informe formará parte integrante de su licencia ambiental, actualizándola automáticamente.

ARTICULO 11º El concesionario u operador minero debe iniciar el trámite de actualización de la licencia ambiental para actividades mineras en los plazos y casos siguientes:

1) previo al cambio o introducción de tecnologías, cuando se requieran medidas de mitigación y control distintas o adicionales a las aprobadas en su licencia ambiental;

2) previa a la realización de ampliaciones superiores al 33% de la capacidad instalada;

3) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a un período de uno a tres (3) años de interrupción de la implementación u operación de un proyecto minero; o

4) cuando corresponda de acuerdo a lo señalado en los artículos 150º del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, transitorios 67º del Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, 72º del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica y el artículo transitorio 1o del presente reglamento.

ARTICULO 12º Cuando el concesionario u operador minero demuestre que la introducción de cambios tecnológicos reduce las emisiones, descargas o la generación de residuos mejorando la calidad ambiental del área de impacto de sus actividades mineras, actualizará automáticamente su licencia siguiendo lo dispuesto en el artículo 10º del presente reglamento.

ARTICULO 13º La licencia ambiental para actividades mineras se extingue por las siguientes causas:

1) conclusión de la actividades mineras aprobadas en la licencia ambiental;

2) nulidad;

3) caducidad; o

4) revocación por reincidencia en la comisión de infracciones administrativas;

ARTICULO 14º La licencia ambiental para actividades mineras caduca cuando no se la actualiza en conformidad a lo dispuesto en los artículos .10º, 11º y 12º del presente reglamento.

Volver al índice

T I T U L O III

DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL DE LÍNEA BASE EN MINERÍA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 15º El concesionario u operador minero debe realizar una Auditoría Ambiental de Línea Base (ALBA) según lo dispuesto en el artículo 86º del Código de Minería y el presente reglamento.

ARTICULO 16º El concesionario u operador minero no es responsable por las condiciones ambientales identificadas en la ALBA.

La degradación de dichas condiciones ambientales que pudiera resultar de actividades mineras que cumplan con los límites permisibles vigentes no es responsabilidad del concesionario u operador minero.

Si el concesionario u operador minero no realiza la ALBA asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en su concesión y actividades mineras.

ARTICULO 17º Son daños ambientales originados en actividades mineras sólo aquellos que pudieran producirse en el período comprendido entre el inicio y la conclusión de las actividades mineras de un concesionario u operador minero.

ARTICULO 18º El informe técnico de la ALBA es parte integrante de la licencia ambiental.

El concesionario u operador minero presentará dicho informe junto con el Manifiesto Ambiental (MA), con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), con las Medidas de Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (MM-PASA) o en el formulario EMAP, según corresponda.

ARTICULO 19º Los concesionarios u operadores mineros que realicen operaciones en un mismo ecosistema o microcuenca podrán ejecutar una ALBA común.

CAPITULO II

DEL ALCANCE DE LA ALBA

ARTICULO 20º Dentro de la concesión y de las áreas de actividades mineras de un concesionario u operador minero, la ALBA debe incluir:

1) la descripción de las características de suelos, geológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, climáticas, fisiográficas y ecológicas; y

2) la identificación y caracterización de las fuentes puntuales y difusas de contaminación y de los residuos mineros metalúrgicos.

ARTICULO 21º La ALBA determinará los mecanismos de transporte y transferencia de contaminantes desde las fuentes de contaminación identificadas hasta el área de impacto dentro y fuera de la concesión minera.

ARTICULO 22º La ALBA en el área de impacto debe:

1) establecer las condiciones ambientales existentes o línea base en aguas superficiales, subterráneas, suelos y sedimentos; y

2) describir flora, fauna y el paisaje.

ARTICULO 23º En caso que existan evaluaciones ambientales o estudios de línea base regionales validados por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), la realización de la ALBA por el concesionario u operador minero puede limitarse a la interpretación de la información disponible siempre que cumpla con los alcances establecidos en el presente capítulo.

CAPITULO III

DEL INFORME TÉCNICO

ARTICULO 24º Los resultados de la ALBA se presentarán en un informe técnico con el siguiente contenido:

1) resumen ejecutivo;

2) identificación de fuentes, mecanismos de transporte y transferencia de contaminantes;

3) metodología aplicada para la selección de puntos de muestreo y monitoreo, si corresponde;

4) frecuencia y período de monitoreo, si corresponde;

5) resultados de la ALBA indicando la condición ambiental o línea base en el área de impacto;

6) discusión y conclusión;

7) responsables de la realización de la ALBA;

8) fuentes de información; y

9) anexos.

Volver al índice

T I T U L O IV

DEL MANEJO DE AGUAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25º El concesionario u operador minero esta sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título.

ARTICULO 26º Sustitúyese el texto del artículo 43º del precitado Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica por el siguiente: "El pH en el circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un nivel igual o mayor a once (11).

Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil Disociable (ADD) iguales o menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para la eliminación de cianuro libre evitando su acumulación.

Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la conservación de la flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento.

La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites permisibles establecidos en el presente reglamento".

ARTICULO 27º El uso de mercurio en procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se instalen equipos de recuperación de mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de la amalgama debe ser efectuado en retortas u otro equipo que evite la liberación de mercurio en el medio ambiente.

 

CAPITULO II

DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

ARTICULO 28º Las aguas residuales inyectadas o infiltradas en acuíferos deben cumplir con los límites máximos establecidos para la clase del acuífero o ser de igual o mejor calidad que la calidad natural del acuífero.

La recarga de acuíferos debe autorizarse en la licencia ambiental.

ARTICULO 29º El piso de toda nueva acumulación de residuos, de lagunas de almacenamiento, de canaletas y conductos debe impermeabilizarse cuando las infiltraciones pudieran alterar la calidad de los acuíferos o cuando por efecto de las mismas pudiera alterarse el suelo o la estabilidad de acumulaciones de residuos y estructuras.

ARTICULO 30º La impermeabilización de los pisos requerida en el artículo precedente no será exigida cuando:

 

1) las infiltraciones sean de mejor calidad que la calidad del acuífero;

2) los sólidos totales disueltos en el acuífero excedan a cinco mil (5000) mg/l y es improbable que el agua subterránea pueda utilizarse en los fines establecidos para las clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 ;

3) el acuífero a impactarse no tenga uso actual o no se prevea su uso futuro como fuente de agua para los fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica del precitado reglamento, por las siguientes razones:

3.1) si considerando la profundidad y ubicación del acuífero, se demuestra que su recuperación como fuente de agua para los usos y fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, no es económica o tecnológicamente factible; y

3.2) si considerando la calidad del acuífero, se demuestra que el tratamiento de sus aguas para llegar a la calidad de Clases A a D no es económicamente viable; o

4) se demuestre que las filtraciones o descargas no tendrán efecto negativo sobre el posible aprovechamiento comercial de acuíferos que contengan minerales, hidrocarburos o produzcan emanaciones geotérmicas.

Volver al índice

T I T U L O V

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS MINERO-METALÚRGICOS

CAPITULO I

DEL OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 31º El concesionario u operador minero para el manejo de residuos sólidos minero-metalúrgicos, con o sin valor económico, cumplirá con los principios y normas establecidas en el presente título.

ARTICULO 32º Son residuos sólidos minero-metalúrgicos:

1) los materiales de desencape en minas a tajo abierto o en minas de yacimientos detríticos;

2) los desmontes provenientes de la remoción de material estéril en minas subterráneas;

3) los descartes de operaciones de preconcentración;

4) las colas arenas-gruesas de procesos de concentración;

5) las colas arenas-finas y lamas de procesos de concentración;

6) las pilas o acumulaciones de residuos generados en cualquier tratamiento hidro o electrometalúrgico, como roca triturada, barros, lodos y materiales lixiviados; y

7) escorias y otros residuos de procesos pirometalúrgicos.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN

ARTICULO 33º Para los fines del presente título las acumulaciones de residuos solidos minero-metalúrgicos se clasifican:

1) EN EXISTENTES Y NUEVAS

1.1) EXISTENTES.- Son acumulaciones existentes a la fecha de la aprobación de este reglamento; y

1.2) NUEVAS.- Son acumulaciones que se inician después de la aprobación de este reglamento.

2) POR LA FORMA DE ALMACENAMIENTO

2.1) DEPÓSITOS DE RESIDUOS.- Son aquellos en los que se almacenan residuos secos;

2.2) PRESAS DE COLAS.- Son aquellas en las que se almacenan residuos con agua, formando pulpa o lodos; y

2.3) RELLENOS.- Son aquellos en los que los residuos se almacenan en espacios vacíos resultantes de labores mineras subterráneas o de superficie.

 

3) POR EL VOLUMEN DEL RESIDUO

3.1) DE GRAN VOLUMEN.- Son acumulaciones de residuos con un volumen total proyectado mayor a cincuenta mil (50000) m3; y

3.2) DE MENOR VOLUMEN.- Son acumulaciones de residuos con un volumen total proyectado, menor o igual a cincuenta mil metros cúbicos (50000 m3)

4) POR LA PELIGROSIDAD

Son aquellos que contienen elementos o compuestos que hacen que el residuo conlleve una o varias de las características de peligrosidad señaladas en el artículo 2º del Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas aprobado por D.S. Nº 24 176 de 8 de diciembre de 1995.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 34º Se prohíbe botar, abandonar o depositar residuos sólidos minero-metalúrgicos en áreas no autorizadas y en forma diseminada o desordenada.

 ARTICULO 35º El transporte de residuos desde el lugar de generación hasta el de almacenamiento o disposición final debe realizarse previniendo riesgos que amenacen la vida, la salud de las personas o el medio ambiente.

ARTICULO 36º El diseño, construcción, operación, mantenimiento y cierre de presas, depósitos y rellenos deben realizarse por profesionales especializados en la materia.

Sección I

De la ubicación de residuos

ARTICULO 37º Toda acumulación de residuos minero-metalúrgicos debe ubicarse:

1) a una distancia o posición tal que en caso de accidente no destruya fuentes de aprovisionamiento de agua ni afecte los sitios nombrados en los incisos a, b y c del artículo 44º del Código de Minería;

2) en áreas donde no se presenten inundaciones, arrastres, deposiciones de material o escurrimientos de lodo en magnitudes que podrían afectar la operación o la estabilidad de la acumulación;

3) considerando el uso del suelo de terrenos aledaños;

4) disponiendo espacio adecuado para la construcción de reservorios para el tratamiento de aguas decantadas e infiltración de acumulaciones, cuando corresponda;

5) previniendo riesgos por hundimientos, asentamientos, vibraciones, sacudimientos y agrietamientos;

6) donde los polvos fugitivos no dañen a poblaciones y áreas de infraestructura productiva; y

7) en valles y cabeceras de cuenca siempre que se asegure:

7.1) el desvío de las aguas naturales sin contaminación ni restricción de caudal hacia el cauce natural aguas abajo de la cuenca; y

7.2) que el depósito no acumule aguas.

Sección II

Del Manejo de Aguas en Áreas de Acumulación de Residuos

ARTICULO 38º Toda acumulación de residuos debe contar con un sistema de drenaje pluvial adecuado para controlar y resistir la avenida máxima que pudiera llegar al sitio.

ARTICULO 39º La descarga a un cuerpo receptor del agua decantada en una presa de colas y de aquella que se infiltre hacia el fondo de una presa, de un depósito de residuos o de un relleno, debe cumplir los límites permisibles establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título.

ARTICULO 40º El piso de toda nueva acumulación de residuos debe impermeabilizarse siguiendo lo dispuesto en los artículos 29º y 30º del presente reglamento.

Sección III

Del Mantenimiento

ARTICULO 41º Los concesionarios u operadores mineros deben contar con un manual de mantenimiento de sus acumulaciones de gran volumen. Este manual debe indicar el mantenimiento rutinario y las medidas de reparación de los principales componentes y servicios de la acumulación durante la construcción, operación, cierre y post-cierre.

Los componentes y servicios de la acumulación sujetos a inspección, mantenimiento y en su caso reparación son:

1) fundaciones;

2) bermas y gradientes de taludes;

3) sistemas de alimentación de residuos a la acumulación;

4) sistemas de drenaje;

5) sistemas de captación de escurrimientos;

6) sistemas de decantación y transporte de efluentes;

7) reservorios, plantas y sistemas de tratamiento de aguas;

8) sistemas de recirculación de aguas; y

9) caminos o vías de acceso.

 

Sección IV

Del Control y Monitoreo

 ARTICULO 42º Toda acumulación de residuos minero-metalúrgicos debe contar con un sistema de monitoreo que permita conocer periódicamente sus condiciones de estabilidad, la efectividad de los sistemas de prevención y control de la contaminación.

El monitoreo debe realizarse durante los períodos de construcción, operación, cierre y post-cierre hasta la conclusión de la actividad minera.

ARTICULO 43º Los concesionarios u operadores mineros deben llevar un libro de control en el cual, según corresponda, se registre: 

1) volumen y tonelaje almacenado, indicando la altura alcanzada por la acumulación;

2) variaciones de las características de los residuos;

3) volúmenes de agua almacenados, recirculados y descargados; y

4) datos de control y monitoreo que incluyan:

4.1) análisis de aguas descargadas;

4.2) calidad del agua de cuerpos superficiales y subterráneos aledaños;

4.3) mantenimiento y estado de los sistemas, dispositivos y conductos de desagüe;

4.4) operación, mantenimiento y resultados del tratamiento de aguas en planta; y

4.5) efectos de precipitaciones atmosféricas, sobrecarga de hielo y/o nieve y movimientos sísmicos sobre la acumulación del residuo.

Si de los precitados datos se detectarán anomalías que pudieran producir inestabilidad de la acumulación o peligro de contaminación del medio ambiente se anotarán las medidas adoptadas en el libro de control.

El control y monitoreo durante el cierre y post-cierre debe registrarse en el libro de control, el cual estará a disposición de la autoridad ambiental competente cuando esta realice inspecciones.

ARTICULO 44º En el caso de presas de colas, el libro de control debe incluir además de lo señalado en el artículo precedente los siguientes registros:

1) densidad de la pulpa descargada en la presa;

2) granulometría del material depositado en el dique de la presa;

3) control del balance de agua;

4) donde corresponda, registro del nivel freático y de la presión de poro en el dique;

5) capacidad de desagüe de la presa, cuando corresponda;

6) distribución de tamaño y límites de Atterberg de las colas o del material de préstamo utilizados para la elevación del dique;

7) longitud de playa y altura de bordo libre;

8) velocidad de la elevación del dique de la presa;

9) registro de la presencia de fisuras paralelas o transversales a la corona de los taludes;

10) depresiones visibles de la corona del talud o expansión al pie del talud;

11) desplazamientos visibles horizontales o verticales al pie de los taludes;

12) grietas en los taludes y en el suelo al pie del talud;

13) filtraciones en los taludes;

14) presencia visible de infiltración al pie del talud; y

15) control de lodos en los efluentes de circulación y drenes.

CAPITULO IV

DEL PROYECTO DE UNA ACUMULACIÓN

DE RESIDUOS DE GRAN VOLUMEN

ARTICULO 45º La construcción de toda nueva acumulación de residuos minero-metalúrgicos de gran volumen requiere de un proyecto, que debe formar parte de la licencia ambiental, en el que se demuestre la factibilidad de su construcción, operación, estabilidad, cierre y rehabilitación del área afectada.

ARTICULO 46º El proyecto al que se refiere el artículo anterior debe contener:

1) el alcance y contenido del proyecto;

2) producción de residuos sólidos (ton/dia, ton/mes, ton/año, incluyendo % de solidos para pulpas);

3) características físicas y químicas de los residuos incluyendo características de peligrosidad;

4) selección y planos topográficos del sitio;

5) estudios hidrológicos e hidrogeológicos de la cuenca de almacenamiento y del sitio de la deposición;

6) condiciones geotécnicas de rocas y suelos en el piso de la acumulación, en la fundación del dique y áreas de empotramiento;

7) estudios geoquímicos para la identificación de las interacciones de los fluidos que se infiltren desde la presa, con el suelo ;

8) criterios de diseño y plan de diseño;

9) criterios de selección de materiales de construcción;

10) evaluación del diseño en cuanto a la estabilidad de la acumulación, a sus impactos ambientales y a las medidas de mitigación;

11) planos y direcciones para la construcción, incluyendo planos en detalle;

12) preparación del sitio, impermeabilización y sistemas de drenaje;

13) manual de operación, control y mantenimiento;

14) plan de monitoreo y control;

15) planes de emergencia;

16) plan de cierre y rehabilitación;

17) programa de control y mantenimiento de post-cierre;

18) costo de inversión, operación, cierre, rehabilitación y post-cierre;

19) cronograma de ejecución; y

20) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA).

ARTICULO 47º Se prohíbe el empleo de los siguientes materiales en la construcción de diques de presas:

1) lodos de pantanos;

2) turba, troncos, cepas y materiales perecederos;

3) material proclive a combustión espontánea; y

4) arcilla con un contenido líquido mayor a 80% y/o con un índice de plasticidad superior a 55%.

ARTICULO 48º En el caso de presas de colas, concluida la etapa de construcción inicial de la presa, el concesionario u operador minero evaluará el correcto funcionamiento de los sistemas de desagüe y drenaje y su estabilidad y resistencia.

Esta evaluación deberá contar con el aval del ingeniero responsable del diseño. Los resultados de dicha evaluación se registrarán en el libro de control referido en los artículos 43º y 44º del presente reglamento.

La construcción inicial del dique de la presa comprende la compactación del suelo, su impermeabilización, la construcción de los sistemas de desagüe de la presa, de drenaje de la base del dique de arranque (starter dam) y la construcción de este último.

CAPITULO V

DE LAS ACUMULACIONES EXISTENTES DE GRAN VOLUMEN

ARTICULO 49º Los concesionarios u operadores mineros deben evaluar la estabilidad de las acumulaciones de gran volumen existentes dentro del perímetro de su concesión o en sus áreas de actividades mineras relacionadas con la concesión y la contaminación que estas acumulaciones podrían producir a base de los siguientes estudios, acciones y pruebas:

1) revisión de los estudios de diseño, informes de construcción y de operación de la acumulación que incluya la cantidad almacenada y la forma de deposición;

2) análisis de las condiciones geotécnicas, topográmQpb£¼áFQS³Ç¥ógicas, hidrogeológicas y ambientales del depósito y del área circundante;

3) análisis de estabilidad de la acumulación;

4) caracterización físico-química del material almacenado (en el caso de presas se debe incluir el material del dique);

5) evaluación del sistema de decantación y drenaje;

6) caracterización del potencial de generación de agua ácida;

7) niveles de contaminación atribuibles a la acumulación y estado de contaminación de los cuerpos de agua superficiales;

8) contaminación del suelo y vegetación circundante; y

9) análisis de riesgos y evaluación del impacto en las comunidades circundantes en caso de fallas y accidentes.

ARTICULO 50º A base de los estudios y acciones mencionados en el artículo precedente, el concesionario u operador minero elaborará un informe que incluya como mínimo lo siguiente:

1) descripción de la acumulación, que incluya ubicación UTM, extensión, perfil, altura, planos generales, métodos de construcción y operación, capacidad proyectada total, características del material acumulado, potencial de contaminación incluyendo generación de drenaje ácido;

2) evaluación del método de construcción, de la estabilidad, de los sistemas de drenaje y de las condiciones de operabilidad de la acumulación;

3) evaluación de la contaminación generada por la acumulación y su impacto ambiental;

4) medidas que aseguren la estabilidad de la acumulación, medidas para aminorar la contaminación y cumplir los límites permisibles, con estimación de costos;

5) plan de cierre y rehabilitación del área con estimación de costos;

6) plan de emergencia; y

7) recomendaciones para continuar la operación o cerrar la acumulación.

El informe mencionado debe presentarse con el MA o el EEIA y formará parte de la DAA o de la DIA, según corresponda.

ARTICULO 51º En caso que se determine cerrar la acumulación, el concesionario u operador minero debe ejecutar el plan de cierre y rehabilitación del área cumpliendo las disposiciones del Título VII del presente reglamento.

CAPITULO VI

DE LAS ACUMULACIONES DE MENOR VOLUMEN

ARTICULO 52º El concesionario u operador minero esta obligado a elaborar un plan para el manejo conjunto de las acumulaciones de menor volumen que se encuentren dentro del perímetro de su concesión o que estando fuera de ella estén relacionadas con sus actividades mineras; dicho plan es parte integrante de su respectiva licencia ambiental.

ARTICULO 53º El plan de manejo conjunto incluirá lo siguiente:

1) ubicación definitiva de las diferentes acumulaciones de menor volumen, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento;

2) sistemas de transporte desde el lugar de generación del residuo hasta el sitio de su ubicación final;

3) medidas para asegurar la estabilidad, medidas de mitigación y de control de la contaminación; y

4) programa de control, monitoreo, mantenimiento, cierre y rehabilitación del área.

Volver al índice

T I T U L O VI

DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS

CAPITULO I

OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 54º Son sustancias peligrosas en actividades minero-metalúrgicas las que se nombran en la lista del Anexo "I" del presente reglamento.

El concesionario u operador minero que utilice dichas sustancias peligrosas como insumo industrial debe cumplir con las normas del presente título y con las instrucciones del fabricante, a tal efecto debe llenar el formulario del Anexo "I" y presentarlo con el EEIA, el MM-PASA o el MA, según corresponda. La licencia ambiental autoriza al concesionario u operador minero la realización de las actividades con sustancias peligrosas mencionadas en el articulo 56o del presente reglamento, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con las regulaciones pertinentes para sustancias químicas peligrosas establecidas en la Ley No 1008 de 19 de julio de 1988.

ARTICULO 55º La lista del Anexo "I" puede ser ampliada mediante una Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y de Desarrollo Económico siempre que la sustancia para usos industriales lleve etiqueta de peligrosidad o cuando se establezca su peligrosidad mediante pruebas estandar.

ARTICULO 56º En operaciones minero-metalúrgicas, son actividades con sustancias peligrosas: el suministro, transporte, almacenamiento, uso, tratamiento de residuos y envases, y el confinamiento de residuos y envases de insumos peligrosos.

 

CAPITULO II

DE LAS ACTIVIDADES MINERAS CON SUSTANCIAS PELIGROSAS

Sección I

Del Suministro y Transporte

 ARTICULO 57º El envase y embalaje de sustancias peligrosas debe seguir las normas específicas del fabricante señalizándose de acuerdo a las características de peligrosidad de la sustancia.

ARTICULO 58º Esta prohibido el transporte de combustibles, aceites y grasas junto con explosivos.

 

Sección II

Del Almacenamiento

 ARTICULO 59º En el almacenamiento de sustancias peligrosas, el concesionario u operador minero debe cumplir con las normas establecidas en los incisos b) al i) del artículo 52o del Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, aprobado mediante D.S. No 24176 de 8 de diciembre de 1995; adicionalmente debe construir los almacenes en lugares alejados de corrientes y fuentes de agua.

ARTICULO 60º En el almacenamiento de explosivos, el concesionario u operador minero debe cumplir las siguientes normas:

1) los explosivos deben ser almacenados en un lugar seco, alejados por lo menos trescientos (300) metros de edificaciones e instalaciones de importancia, como oficinas, talleres, plantas industriales, plantas de energía, almacenes, depósitos, campamentos;

2) para el acopio de explosivos en superficie se deberá construir un polvorín rodeado de un muro cortafuego;

3) se debe disponer de extinguidores que tengan la capacidad de cubrir posibles incendios en los diferentes recintos del almacén;

4) no debe permitirse el ingreso a los depósitos de explosivos a ninguna persona que no esté expresamente autorizada;

5) los explosivos deben mantenerse alejados de toda clase de fuego. Debe prohibirse portar cigarrillos, fósforos, lámparas de carburo y cualquier material susceptible de combustión cuando se ingrese a los polvorines; y

6) los componentes de explosivos: fulminantes, guía y dinamita; nitrato de amonio, fuel oil y otros deben ser guardados en depósitos independientes entre si y de otros insumos y materiales.

 

Sección III

Del Uso

ARTICULO 61º En el uso de sustancias peligrosas el concesionario u operador minero debe cumplir las siguientes normas:

1) la preparación de reactivos debe realizarse en un área específica dotada de canaletas que conduzcan los derrames a fosas de retención;

2) el área de preparación debe contar con instrucciones y advertencias visibles que indiquen los métodos de manejo y preparación de reactivos; y

3) se debe contar con equipo, dispositivos y procedimientos de emergencia para casos de accidentes.

Sección IV

Del Tratamiento de Residuos, Desechos y Envases de Insumos

ARTICULO 62º El concesionario u operador minero debe tratar los residuos, desechos y envases de insumos mediante sistemas que eliminen, neutralicen o reduzcan su peligrosidad, antes de su reuso, reciclaje o disposición final.

Son sistemas de tratamiento:

1) la incineración controlada;

2) los procedimientos químicos; y

3) la limpieza de envases.

ARTICULO 63º Los envases de las sustancias peligrosas una vez vaciados no podrán ser utilizados para propósitos diferentes si no se extrae de los mismos los remanentes de la sustancia peligrosa que contuvieron.

En ningún caso se puede utilizar el envase para contener alimentos, agua para consumo humano o animal y en quehaceres domésticos.

Los envases de los cuales no es posible extraer la sustancia peligrosa que contuvieron podrán ser reusados para el transporte de las mismas sustancias peligrosas, reciclarse como materia prima o confinarse definitivamente, tomando las previsiones del artículo 64 del presente reglamento.

 

Sección V

Del Confinamiento de los Residuos de Sustancias Peligrosas

ARTICULO 64º En el confinamiento definitivo de sustancias peligrosas, el concesionario u operador minero debe cumplir lo establecido en los artículos 55º al 59º del Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.

Volver al índice

TITULO VII

DEL CIERRE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

ARTICULO 65º El concesionario u operador minero debe cerrar y rehabilitar el área de sus actividades mineras dentro y fuera del perímetro de su concesión cuando:

1) concluye parcial o totalmente sus actividades mineras en conformidad a lo establecido en su respectiva licencia ambiental; y

2) abandona por más de tres (3) años sus operaciones o actividades mineras.

ARTICULO 66º Cuando fuera posible, el concesionario u operador minero cerrará y rehabilitará el área de sus operaciones mineras simultáneamente al desarrollo de sus actividades mineras.

ARTICULO 67º El cierre y rehabilitación del área de actividades mineras debe efectuarse de acuerdo con el Plan de Cierre y Rehabilitación del Área aprobado en la licencia ambiental, que debe comprender:

1) objetivos del cierre y de la rehabilitación del área;

2) programa de cierre de operaciones y rehabilitación del área para:

2.1) el control de flujos contaminantes y la estabilización física y química de las acumulaciones de residuos; y

2.2) la rehabilitación del área, del drenaje superficial y el control de la erosión.

3) acciones de post-cierre, que son el control de la estabilidad de la estructura de las acumulaciones de residuos y el monitoreo de los flujos de los drenes, de las canaletas de depósitos, presas o rellenos cerrados y de las baterías de pozos de monitoreo de infiltraciones.

ARTICULO 68º El titular de la licencia ambiental llevará un registro de las acciones de cierre, rehabilitación y post-cierre del área de operaciones mineras en el libro de control mencionado en los artículos 43º y 44º del presente reglamento.

ARTICULO 69º Ejecutadas las medidas de cierre y rehabilitación del área y transcurrido un período de post-cierre de tres (3) años en el que las emisiones y descargas se mantengan dentro de los límites permisibles

establecidos en los reglamentos de la Ley del Medio Ambiente y no se presenten señales de inestabilidad en acumulaciones de residuos, el concesionario u operador minero presentará a la Autoridad Ambiental Competente un informe que detalle:

1) las acciones realizadas de cierre, rehabilitación y post-cierre; y

2) la evaluación de las acciones de cierre, rehabilitación, post-cierre y el estado actual del área de las operaciones mineras.

Los concesionario u operadores mineros que realicen actividades de Exploracion o Actividades Mineras Menores con Impactos Ambientales Conocidos no Significativos (AMIAC) únicamente ejecutarán las medidas de cierre y rehabilitación del área establecidas en los Títulos VIII o IX, según corresponda. Una vez que el Concesionario u operador minero ejecute dichas medidas deberá presentar ante la Prefectura del Departamento que emitió el CD-C3 un informe que detalle las acciones de cierre y rehabilitación y estado actual del área.

Los precitados informes deberán contar con dictamen favorable de un auditor -independiente del concesionario u operador minero- inscrito en el registro de consultores del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

Una copia del informe con el cargo de recepción debe ser remitido a la Secretaría Nacional de Minería en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su presentación a la Autoridad Ambiental Competente.

ARTICULO 70º A los efectos del artículo 17 del presente reglamento, el concesionario u operador minero concluye sus actividades mineras cuando presenta el informe auditado mencionado en el artículo precedente.

ARTICULO 71º En caso de comprobarse irregularidades en el dictamen de auditoría mencionado en el artículo 69º del presente reglamento, la autoridad ambiental competente iniciará las acciones legales que correspondan, lo que involucra el procesamiento, la suspensión del registro de consultor ambiental y las acciones civiles y penales aplicables.

ARTICULO 72º Las obligaciones del concesionario u operador minero establecidas en el presente título subsisten después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado o de su renuncia parcial, de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 86º del Código de Minería.

Volver al índice

T I T U L O VIII

DE LA EXPLORACIÓN MINERA

CAPITULO I

DEL OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 73º Las actividades de exploración sujetas a lo dispuesto en el artículo 90o del Código de Minería son las siguientes:

1) exploración geofísica;

2) perforación y sondeo;

3) exploración por pozos, cuadros, piques y trincheras (zanjas y calicatas); y

4) otros métodos de exploración que no produzcan desmontes y cuya actividad involucre apertura de sendas, instalación de campamentos, preparación de sitios para la construcción de plataformas de perforación, almacenes y depósitos.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 74º Para la protección del suelo el concesionario u operador minero debe cumplir con las siguientes normas:

1) almacenar temporalmente los escombros y residuos de la excavación de pozos, cuadros, piques, zanjas y trincheras para su uso en el relleno de estos;

2) no dejar zanjas, trincheras, piques, pozos y cuadros abiertos una vez concluida la exploración debiendo los mismos ser rellenados, compactados y cubiertos con el mismo material extraído, evitando la formación de sifonaje, filtraciones y de lentes de agua;

3) no dejar desmontes ni acumulaciones de residuos sólidos dispersos o diseminados una vez concluida la exploración minera ;

4) evitar la interrupción permanente del drenaje natural del área;

5) construir canales para que los detritus y fluidos generados en la perforación de taladros ingresen directamente en ellos sin dañar áreas superficiales;

6) rehabilitar las áreas afectadas por la exploración minera incluyendo la habilitación del drenaje afectado, la reposición del encape y si corresponde revegetación ; y

7) retirar del lugar las construcciones realizadas que no tengan uso posterior. 

ARTICULO 75º Para la protección de cuerpos de agua, el concesionario u operador minero debe cumplir lo establecido en el Título IV del presente reglamento.

ARTICULO 76º El concesionario u operador minero debe proteger la fauna y flora silvestre del l